TEMARIO RESUELTO DE LEGISLACIÓN Y DERECHOS DE AUTOR

Aplicado a la Constitución de la República del Ecuador y las leyes ecuatorianas.

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA 

Capítulo segundo - Derechos del buen vivir
Sección tercera - Comunicación e Información

Art. 16.- Todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho a:

1. Una comunicación libre, intercultural, incluyente, diversa y participativa, en todos los ámbitos de la interacción social, por cualquier medio y forma, en su propia lengua y con sus propios símbolos.
2. El acceso universal a las tecnologías de información y comunicación.
3. La creación de medios de comunicación social, y al acceso en igualdad de condiciones al uso de las frecuencias del espectro radioeléctrico para la gestión de estaciones de radio y televisión públicas, privadas y comunitarias, y a bandas libres para la explotación de redes inalámbricas.
4. El acceso y uso de todas las formas de comunicación visual, auditiva, sensorial y a otras que permitan la inclusión de personas con discapacidad.
5. Integrar los espacios de participación previstos en la Constitución en el campo de la comunicación.

Art. 17.- El Estado fomentará la pluralidad y la diversidad en la comunicación, y al efecto:

1. Garantizará la asignación, a través de métodos transparentes y en igualdad de condiciones, de las frecuencias del espectro radioeléctrico, para la gestión de estaciones de radio y televisión públicas, privadas y comunitarias, así como el acceso a bandas libres para la explotación de redes inalámbricas, y precautelará que en su utilización prevalezca el interés colectivo.
2. Facilitará la creación y el fortalecimiento de medios de comunicación públicos, privados y comunitarios, así como el acceso universal a las tecnologías de información y comunicación en especial para las personas y colectividades que carezcan de dicho acceso o lo tengan de forma limitada.
3. No permitirá el oligopolio o monopolio, directo ni indirecto, de la propiedad de los medios de comunicación y del uso de las frecuencias.

Art. 18.- Todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho a:

1. Buscar, recibir, intercambiar, producir y difundir información veraz, verificada, oportuna, contextualizada, plural, sin censura previa acerca de los hechos, acontecimientos y procesos de interés general, y con responsabilidad ulterior.
2. Acceder libremente a la información generada en entidades públicas, o en las privadas que manejen fondos del Estado o realicen funciones públicas. No existirá reserva de información excepto en los casos expresamente establecidos en la ley. En caso de violación a los derechos humanos, ninguna entidad pública negará la información.

Art. 19.- La ley regulará la prevalencia de contenidos con fines informativos, educativos y culturales en la programación de los medios de comunicación, y fomentará la creación de espacios para la difusión de la producción nacional independiente.

Se prohíbe la emisión de publicidad que induzca a la violencia, la discriminación, el racismo, la toxicomanía, el sexismo, la intolerancia religiosa o política y toda aquella que atente contra los derechos.

Art. 20.- El Estado garantizará la cláusula de conciencia a toda persona, y el secreto profesional y la reserva de la fuente a quienes informen, emitan sus opiniones a través de los medios u otras formas de comunicación, o laboren en cualquier actividad de comunicación.


LEY DE COMUNICACIÓN 

TÍTULO IV - Regulación de contenidos

Art. 60.-
Identificación y clasificación de los tipos de contenidos.- Para efectos de esta Ley, los contenidos de radiodifusión sonora, televisión, los canales locales de los sistemas de audio y video por suscripción, y de los medios impresos, se identifican y clasifican en:

1. Informativos -I; 
2. De opinión -O; 
3. Formativos/educativos/culturales -F; 
4. Entretenimiento -E; 
5. Deportivos -D; y, 
6. Publicitarios -P. 

Los medios de comunicación tienen la obligación de clasificar todos los contenidos de su publicación o programación con criterios y parámetros jurídicos y técnicos. 

Los medios de comunicación públicos, privados y comunitarios deben identificar el tipo de contenido que transmiten; y señalar si son o no aptos para todo público, con el fin de que la audiencia pueda decidir informadamente sobre la programación de su preferencia. 

Quedan exentos de la obligación de identificar los contenidos publicitarios, los medios radiales que inserten publicidad en las narraciones de espectáculos deportivos o similares que se realicen en transmisiones en vivo o diferidas. 

El incumplimiento de la obligación de clasificar los contenidos, será sancionado administrativamente por la Superintendencia de la Información y Comunicación con una multa de 1 a 5 salarios básicos por cada ocasión en que se omita cumplir con ésta. 

Art. 61.- Contenido discriminatorio.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por contenido discriminatorio todo mensaje que se difunda por cualquier medio de comunicación social que connote distinción, exclusión o restricción basada en razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad o diferencia física y otras que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, o que incite a la realización de actos discriminatorios o hagan apología de la discriminación. 

Art. 62.- Prohibición.- Está prohibida la difusión a través de todo medio de comunicación social de contenidos discriminatorios que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales. 

Se prohíbe también la difusión de mensajes a través de los medios de comunicación que constituyan apología de la discriminación e incitación a la realización de prácticas o actos violentos basados en algún tipo de mensaje discriminatorio. 

Art. 63.- Criterios de calificación.- Para los efectos de esta ley, para que un contenido sea calificado de discriminatorio es necesario que el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación establezca, mediante resolución motivada, la concurrencia de los siguientes elementos: 

1. Que el contenido difundido denote algún tipo concreto de distinción, exclusión o restricción; 
2. Que tal distinción, exclusión o restricción esté basada en una o varias de las razones establecidas en el artículo 61 de esta Ley; y, 
3. Que tal distinción, exclusión o restricción tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento o goce de los derechos humanos garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales; o que los contenidos difundidos constituyan apología de la discriminación o inciten a la realización de prácticas o actos violentos basados en algún tipo de discriminación. 

Art. 64.- Medidas administrativas.- La difusión de contenidos discriminatorios ameritarán las siguientes medidas administrativas: 

1. Disculpa pública de la directora o del director del medio de comunicación presentada por escrito a la persona o grupo afectado con copia a la Superintendencia de la Información y Comunicación, la cual se publicará en su página web y en la primera interfaz de la página web del medio de comunicación por un plazo no menor a siete días consecutivos; 
2. Lectura o transcripción de la disculpa pública en el mismo espacio y medio de comunicación en que se difundió el contenido discriminatorio; 
3. En caso de reincidencia se impondrá una multa equivalente del 1 al 10% de la facturación promediada de los últimos tres meses presentada en sus declaraciones al Servicio de Rentas Internas, considerando la gravedad de la infracción y la cobertura del medio, sin perjuicio de cumplir lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo; y, 
4. En caso de nuevas reincidencias, la multa será el doble de lo cobrado en cada ocasión anterior, sin perjuicio de cumplir lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo. 

La Superintendencia remitirá a la Fiscalía, para la investigación de un presunto delito, copias certificadas del expediente que sirvió de base para imponer la medida administrativa sobre actos de discriminación. 

Art. 65.- Clasificación de audiencias y franjas horarias.- Se establece tres tipos de audiencias con sus correspondientes franjas horarias, tanto para la programación de los medios de comunicación de radio y televisión, incluidos los canales locales de los sistemas de audio y video por suscripción, como para la publicidad comercial y los mensajes del Estado: 

1. Familiar: Incluye a todos los miembros de la familia. La franja horaria familiar comprende desde las 06h00 a las 18h00. En esta franja solo se podrá difundir programación de clasificación “A”: Apta para todo público; 
2. Responsabilidad compartida: La componen personas de 12 a 18 años, con supervisión de personas adultas. La franja horaria de responsabilidad compartida transcurrirá en el horario de las 18h00 a las 22h00. En esta franja se podrá difundir programación de clasificación “A” y “B”: Apta para todo público, con vigilancia de una persona adulta; y, 
3. Adultos: Compuesta por personas mayores a 18 años. La franja horaria de personas adultas transcurrirá en el horario de las 22h00 a las 06h00. En esta franja se podrá difundir programación clasificada con “A”, “B” y “C”: Apta solo para personas adultas. 

En función de lo dispuesto en esta ley, el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación establecerá los parámetros técnicos para la definición de audiencias, franjas horarias, clasificación de programación y calificación de contenidos. La adopción y aplicación de tales parámetros será, en cada caso, de responsabilidad de los medios de comunicación. 

Art. 66.- Contenido violento.- Para efectos de esta ley, se entenderá por contenido violento aquel que denote el uso intencional de la fuerza física o psicológica, de obra o de palabra, contra uno mismo, contra cualquier otra persona, grupo o comunidad, así como en contra de los seres vivos y la naturaleza. 

Estos contenidos solo podrán difundirse en las franjas de responsabilidad compartida y adultos de acuerdo con lo establecido en esta ley. 

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo será sancionado administrativamente por la Superintendencia de la Información y Comunicación con una multa de 1 a 5 salarios básicos por cada ocasión en que se omita cumplir con esta obligación. 

Art. 67.- Prohibición.- Se prohíbe la difusión a través de los medios de comunicación de todo mensaje que constituya incitación directa o estímulo expreso al uso ilegítimo de la violencia, a la comisión de cualquier acto ilegal, la trata de personas, la explotación, el abuso sexual, apología de la guerra y del odio nacional, racial o religioso. 

Queda prohibida la venta y distribución de material pornográfico audiovisual o impreso a niños, niñas y adolescentes menores de 18 años. 

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo será sancionado administrativamente por la Superintendencia de la Información y Comunicación con una multa de 1 a 5 salarios básicos por cada ocasión en que se omita cumplir con esta obligación, sin perjuicio de que el autor de estas conductas responda judicialmente por la comisión de delitos y/o por los daños causados y por su reparación integral. 

Art. 68.- Contenido sexualmente explícito.- Todos los mensajes de contenido sexualmente explícito difundidos a través de medios audiovisuales, que no tengan finalidad educativa, deben transmitirse necesariamente en horario para adultos. 

Los contenidos educativos con imágenes sexualmente explícitas se difundirán en las franjas horarias de responsabilidad compartida y de apto para todo público, teniendo en cuenta que este material sea debidamente contextualizado para las audiencias de estas dos franjas. 

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo será sancionado administrativamente por el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Información y Comunicación con una multa de 1 a 5 salarios básicos por cada ocasión en que se omita cumplir con esta obligación. 

Art. 69.- Suspensión de publicidad.- De considerarlo necesario, y sin perjuicio de implementar las medidas o sanciones administrativas previstas en esta Ley, la Superintendencia de la Información y Comunicación podrá disponer, mediante resolución fundamentada, la suspensión inmediata de la difusión de publicidad engañosa. 


TÍTULO V - Medios de comunicación social 

Art. 70.- Tipos de medios de comunicación.- Los medios de comunicación social son de tres tipos: 

1. Públicos; 
2. Privados; y, 
3. Comunitarios. 

Art. 71.- Responsabilidades comunes.- La información es un derecho constitucional y un bien público; y la comunicación social que se realiza a través de los medios de comunicación es un servicio público que deberá ser prestado con responsabilidad y calidad, respetando los derechos de la comunicación establecidos en la Constitución, los instrumentos internacionales y contribuyendo al buen vivir de las personas. 

Todos los medios de comunicación tienen las siguientes responsabilidades comunes en el desarrollo de su gestión: 

1. Respetar los derechos humanos y promover su plena aplicabilidad; 
2. Desarrollar el sentido crítico de los ciudadanos y promover su participación en los asuntos de interés general; 
3. Acatar y promover la obediencia a la Constitución, a las leyes y a las decisiones legítimas de las autoridades públicas; 
4. Promover espacios de encuentro y diálogo para la resolución de conflictos de interés colectivo; 
5. Contribuir al mantenimiento de la paz y la seguridad; 
6. Servir de canal para denunciar el abuso o uso ilegítimo que los funcionarios estatales o personas particulares hagan de los poderes públicos y privados; 
7. Impedir la difusión de publicidad engañosa, discriminatoria, sexista, racista o que atente contra los derechos humanos de las personas; 
8. Promover el diálogo intercultural y las nociones de unidad y de igualdad en la diversidad y en las relaciones interculturales; 
9. Promover la integración política, económica y cultural de los ciudadanos, pueblos y colectivos humanos; y, 
10. Propender a la educomunicación.


¿QUÉ SON LOS MEDIOS? 

Art. 5.- Medios de comunicación social.- Para efectos de esta ley, se consideran medios de comunicación social a las empresas, organizaciones públicas, privadas y comunitarias, así como a las personas concesionarias de frecuencias de radio y televisión, que prestan el servicio público de comunicación masiva que usan como herramienta medios impresos o servicios de radio, televisión y audio y vídeo por suscripción, cuyos contenidos pueden ser generados o replicados por el medio de comunicación a través de internet. 

Art. 6.- Medios de comunicación social de carácter nacional.- Los medios audiovisuales adquieren carácter nacional cuando su cobertura llegue al 30% o más de la población del país, de acuerdo al último censo nacional; o, si el sistema está conformado por una matriz y seis o más repetidoras cuya cobertura alcance poblaciones de dos o más regiones naturales del país. 

Adquieren la misma condición los medios impresos nacionales siempre que la publicación circule en una o más provincias del territorio de la República del Ecuador cuya población corresponda, individual o conjuntamente, al 30 % o más del total de habitantes del país, de acuerdo con el último censo nacional. 

Para contabilizar y verificar la adecuación al parámetro antes establecido, se considerará de forma conjunta a todas las compañías que operen un mismo medio audiovisual o impreso nacional, ya sea de forma directa, a título de ediciones regionales o con cualquier otro mecanismo. 

Los medios de comunicación social de carácter nacional no podrán pertenecer en todo o en parte, de forma directa o indirecta, a organizaciones o compañías extranjeras domiciliadas fuera del Estado Ecuatoriano ni a ciudadanos extranjeros, salvo aquellos ciudadanos extranjeros que residan de manera regular en el territorio nacional. 


¿COMUNICACIÓN: SERVICIO PÚBLICO O DERECHO? 

La comunicación no es un servicio público, es un derecho humano. El pensamiento y la información de las personas no pueden estar tutelados por la administración pública. El derecho de todo colectivo e individuo de pensar y expresarse no puede ser regulado como un servicio público. 

El considerar a la comunicación como un servicio público pudiera entenderse como un servicio parecido a la dotación de agua potable, energía eléctrica o carreteras que son monopolio del Estado y en algún caso puede ser concesionado. La concesión es habitual cuando se habla del espectro radioeléctrico pero no tiene sentido para otras plataformas. El derecho a la comunicación que garantiza la Constitución es un derecho fundamental de la gente. La declaración de los Derechos del Hombre y la Carta de Naciones Unidas privilegian el derecho humano vital de la libertad de expresión. La Constitución manda que los derechos humanos prevalezcan sobre el ordenamiento legal interno. Pero la contradicción se mantiene. 

Estas normas, lejos de garantizar un proceso de democratización de la comunicación o los derechos fundamentales de la libertad de pensamiento, información y expresión... lo que hacen es garantizar el monopolio de la información por quien ejerce la administración pública. 

La democratización de la comunicación implica garantizar el derecho a todos a conocer todo, no a que la administración pública decida quién conoce qué y cuáles son los límites de lo que se conoce. 

El Universo (2014). La comunicación, ¿un derecho constitucional o servicio público?. Extraído del sitio web El Universo: http://www.eluniverso.com/noticias/2014/10/05/nota/4065851/comunicacion-derecho-constitucional-o-servicio-publico 


CÓDIGO DE INGENIO 

CAPÍTULO II - DISPOSICIONES GENERALES 

Artículo 93.- Trato Nacional.- Los derechos conferidos por esta Ley se aplican por igual a nacionales y extranjeros, domiciliados o no en el Ecuador, salvo condiciones necesarias establecidas en la legislación nacional para el ejercicio de estos derechos. Para los efectos de este Código, los extranjeros apátridas o de nacionalidad indeterminada serán considerados como nacionales del país donde tengan establecido su domicilio. 

Artículo 94.- De los titulares sin domicilio en el país.- Los solicitantes o titulares de un registro de un derecho de propiedad industrial o un certificado de obtentor vegetal en el Ecuador que no tuvieren su domicilio en el país deberán tener un apoderado domiciliado en el país con poder suficiente para contestar peticiones, acciones y demandas y cumplir las obligaciones respectivas. 

La misma obligación se aplicará a los titulares de derechos de autor y derechos conexos no residentes en el país. 

Los poderes de los que trata el presente artículo deberán inscribirse ante la Autoridad competente en materia de derechos intelectuales. Asimismo, deberá inscribirse ante dicha autoridad cualquier cambio en los mencionados poderes dentro del plazo que determine el Reglamento. 

Artículo 95.- Obligatoriedad de inscripción.- Toda transferencia, autorización de uso o licencia sobre cualquier derecho de propiedad intelectual o solicitud en trámite, deberá inscribirse ante la Autoridad competente en materia de derechos intelectuales. Dichos negocios jurídicos se perfeccionarán y surtirán efectos a partir de su inscripción ante la Autoridad competente en materia de derechos intelectuales. 

Los requisitos y formalidades para las transferencias, autorizaciones de uso o licencias se regularán en el Reglamento respectivo. 


TÍTULO II - DE LOS DERECHOS DE AUTOR Y LOS DERECHOS CONEXOS 

CAPÍTULO I - ÁMBITO 

Artículo 96.- Reconocimiento y concesión de los derechos.- Se reconocen, conceden y protegen los derechos de los autores y los derechos de los demás titulares sobre sus obras, así como los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión, en los términos del presente Título. 

CAPÍTULO II - GENERALIDADES 

Artículo 97.- Adquisición y ejercicio de los derechos de autor.- La adquisición y ejercicio de los derechos de autor y de los derechos conexos no están sometidos a registro o depósito, ni al cumplimiento de formalidad alguna. 

Los derechos reconocidos y concedidos por el presente Título son independientes de la propiedad del objeto material en el cual está incorporada la obra o prestación. 

CAPÍTULO III - DE LOS DERECHOS DE AUTOR 

Sección I - Preceptos generales 

Artículo 98.- De los derechos de autor.- Los derechos de autor nacen y se protegen por el solo hecho de la creación de la obra. 

La protección de los derechos de autor se otorga sin consideración del género, mérito, finalidad, destino o modo de expresión de la obra. 

Queda protegida exclusivamente la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras. Sin embargo, si una idea sólo tiene una forma única de expresión, dicha forma no quedará sujeta a protección. 

No son objeto de protección las ideas contenidas en las obras literarias y artísticas, o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas, ni su aprovechamiento industrial o comercial. Tampoco son objeto de protección los procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí. 

Artículo 99.- Protección acumulada.- El derecho de autor es independiente y compatible con: 

a) Los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra; y, 
b) Los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos por este Título. 

No obstante, los derechos de propiedad industrial que pudieran existir sobre la obra no afectarán las utilizaciones de la misma cuando pase al dominio público. 

Sección II - Objeto 

Artículo 100.- Obras susceptibles de protección.- La protección reconocida por el presente Título recae sobre todas las obras literarias, artísticas y científicas, que sean originales y que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocerse. 

Las obras susceptibles de protección comprenden, entre otras, las siguientes: 

a) Las obras expresadas en libros, folletos, impresos, epistolarios, artículos, novelas, cuentos, poemas, crónicas, críticas, ensayos, misivas, guiones para teatro, cinematografía, televisión, conferencias, discursos, lecciones, sermones, alegatos en derecho, memorias y otras obras de similar naturaleza, expresadas en cualquier forma; 
b) Colecciones de obras, tales como enciclopedias, antologías o compilaciones y bases de datos de toda clase, que por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones intelectuales originales, sin perjuicio de los derechos que subsistan sobre las obras, materiales, información o datos; 
c) Obras dramáticas y dramático musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general las obras teatrales; 
d) Composiciones musicales con o sin letra; 
e) Obras cinematográficas y otras obras audiovisuales; 
f) Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos, comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas; 
g) Proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería; 
h) Ilustraciones, gráficos, mapas, croquis y diseños relativos a la geografía, la topografía y, en general, a la ciencia; 
i) Obras fotográficas y las expresadas por procedimientos análogos a la fotografía; 
j) Obras de arte aplicado, en la medida en que su valor artístico pueda ser disociado del carácter industrial de los objetos a los cuales estén incorporadas; 
k) Obras remezcladas, siempre que, por la combinación de sus elementos, constituyan una creación intelectual original; y, 
l) Software. 

Artículo 101.- Obras derivadas.- Sin perjuicio de los derechos que subsistan sobre la obra originaria, se protegen como obras derivadas las adaptaciones, traducciones, arreglos, revisiones, actualizaciones y anotaciones; compendios, resúmenes y extractos; y, otras transformaciones de una obra en la medida en que la obra derivada sea original y que haya contado con la autorización del titular de los derechos sobre la obra originaria o haya sido desarrollada conforme a las limitaciones y excepciones establecidas en este Código. 

Artículo 102.- De las creaciones basadas en las expresiones culturales .- Las creaciones o adaptaciones basadas en las tradiciones y prácticas ancestrales, expresadas en grupos de individuos que reflejan las expresiones de las comunidades, su identidad, sus valores transmitidos oralmente, por imitación o por otros medios, ya sea que utilicen lenguaje literario, música, juegos, mitología, rituales, costumbres, artesanías, arquitectura u otras artes, deberán respetar los derechos de las comunidades de conformidad con la normativa internacional, comunitaria y nacional para la protección de las expresiones en contra de su explotación ilícita, así como los principios básicos de los derechos colectivos. 

Artículo 103.- Materia no protegible.- No son objeto de protección las disposiciones legales y reglamentarias, los proyectos de ley, las resoluciones judiciales, los actos, decretos, acuerdos, resoluciones, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos, y los demás textos oficiales de orden legislativo, administrativo o judicial, así como sus traducciones oficiales. 

Tampoco son objeto de protección los discursos políticos ni las disertaciones pronunciadas en debates judiciales. Sin embargo, el autor gozará del derecho exclusivo de reunir en colección las obras mencionadas en este inciso con sujeción a lo dispuesto en la Sección VII de este Libro. 

Sección III - Titulares de los derechos 

Artículo 104.- Titulares de derechos.- Únicamente la persona natural puede ser autor. Las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos patrimoniales sobre una obra, de conformidad con el presente Título. Para la determinación de la titularidad se estará a lo que disponga la ley del país de origen de la obra, conforme con los criterios contenidos en el Convenio de Berna, Acta de París de 1971. 

Artículo 105.- Obras de autores indeterminados.- Para el caso de obras creadas en comunidades de pueblos y nacionalidades en las que no se puede identificar la autoría individual de la obra y que no se encontraren en alguna de las categorías mencionadas en esta Sección, la titularidad de los derechos corresponderá a la comunidad, dejando a salvo su derecho de autodeterminación. 

Artículo 106.- Presunción de la titularidad de una obra.- Se presume autor o titular de una obra, salvo prueba en contrario, a la persona cuyo nombre, seudónimo, iniciales, sigla o cualquier otro signo que lo identifique aparezca indicado, de la manera usual, en la obra. 

También se presumirá autor o titular de los derechos de autor a la persona a cuyo nombre figure la inscripción en el registro de derechos de autor ante la Autoridad competente en materia de derechos intelectuales. 

Artículo 107.- Administración de los derechos de autor.- El derecho de autor no forma parte de la sociedad conyugal o sociedad de bienes, según el caso, y podrá ser administrado libremente por el cónyuge autor o conviviente o su derechohabiente. 

Sin embargo, los beneficios económicos derivados de la explotación de la obra forman parte del patrimonio de la sociedad conyugal o sociedad de bienes, según el caso. 

Artículo 108.- De las obras en colaboración.- En la obra en colaboración divisible, salvo pacto en contrario, cada colaborador es titular de los derechos sobre la parte de la que es autor. En la obra en colaboración indivisible, salvo pacto en contrario, los derechos pertenecen en común y proindiviso a los coautores. 

Cada coautor, salvo pacto en contrario, podrá explotar la obra sin el consentimiento de los demás, siempre que no perjudique a la explotación normal de la obra y sin perjuicio de repartir a prorrata los beneficios económicos obtenidos de la explotación previa deducción de los gastos efectuados y de un porcentaje del veinte por ciento de dichos beneficios a su favor. 

Este porcentaje se entenderá sin perjuicio de la participación que le corresponda al respectivo coautor por su cuota. 

Artículo 109.- De las obras colectivas.- Salvo pacto en contrario, se reputará como titular de los derechos de autor de una obra colectiva a la persona natural o jurídica que haya organizado, coordinado y dirigido la obra. 

Salvo pacto en contrario, los autores conservarán sus derechos respecto de sus aportes que puedan ser explotados de manera independiente, siempre que lo hagan de buena fe y no se perjudique injustificadamente la explotación normal de la obra colectiva. 

Se presumirá que ha organizado, coordinado y dirigido la obra la persona natural o jurídica que aparezca indicada como tal en la misma 

Artículo 110.- De los titulares de derechos de obras creadas en las instituciones de educación superior y centro educativos.- En el caso de las obras creadas en centros educativos, universidades, escuelas politécnicas, institutos superiores técnicos, tecnológicos, pedagógicos, de artes y los conservatorios superiores, e institutos públicos de investigación como resultado de su actividad académica o de investigación tales como trabajos de titulación, proyectos de investigación o innovación, artículos académicos, u otros análogos, sin perjuicio de que pueda existir relación de dependencia, la titularidad de los derechos patrimoniales corresponderá a los autores. Sin embargo, el establecimiento tendrá una licencia gratuita, intransferible y no exclusiva para el uso no comercial de la obra con fines académicos. 

Sin perjuicio de los derechos reconocidos en el párrafo precedente, el establecimiento podrá realizar un uso comercial de la obra previa autorización a los titulares y notificación a los autores en caso de que se traten de distintas personas. En cuyo caso corresponderá a los autores un porcentaje no inferior al cuarenta por ciento de los beneficios económicos resultantes de esta explotación. El mismo beneficio se aplicará a los autores que hayan transferido sus derechos a instituciones de educación superior o centros educativos. 

El derecho contemplado en el párrafo precedente a favor de los autores es irrenunciable y será aplicable también en el caso de obras realizadas dentro de institutos públicos de investigación. 


Artículo 111.- Obras bajo relación de dependencia y por encargo.- Salvo pacto en contrario o disposición especial contenida en el presente Título, la titularidad de las obras creadas bajo relación de dependencia laboral corresponderá al autor. Asimismo, salvo pacto en contrario o disposición especial contenida en el presente Título, en las obras creadas por encargo, la titularidad corresponderá al comitente de manera no exclusiva, por lo que el autor conservará el derecho de explotarlas en forma distinta a la contemplada en el contrato, siempre que lo haga de buena fe y no se perjudique injustificadamente a la explotación normal que realice el comitente. 

En cualquiera de los dos casos, el autor tendrá el derecho irrenunciable de percibir al menos el diez por ciento (10%) de los beneficios derivados de la explotación de la obra. Este derecho será aplicable aún en los casos de transferencia o transmisión de la titularidad de la obra creada bajo dependencia laboral y por encargo. 

Artículo 112.- De las obras anónimas.- En la obra anónima, el editor cuyo nombre aparezca en la obra será considerado representante del autor, y estará autorizado para 99 ejercer y hacer valer sus derechos morales y patrimoniales, hasta que el autor revele su identidad y justifique su calidad. 

Sección IV - Contenido del derecho de autor 

Parágrafo Primero - De los derechos morales 

Artículo 113.- De los derechos morales.- Constituyen derechos morales irrenunciables, inalienables, inembargables e imprescriptibles del autor: 

a) Conservar la obra inédita o divulgarla; 
b) Reivindicar la paternidad de su obra en cualquier momento, y exigir que se mencione o se excluya su nombre o seudónimo cada vez que sea utilizada cuando lo permita el uso normal de la obra; 
c) Oponerse a toda deformación, mutilación, alteración o modificación de la obra que atente contra el decoro de la obra, o el honor o la reputación de su autor; y, 
d) Acceder al ejemplar único o raro de la obra cuyo soporte se encuentre en posesión o sea de propiedad de un tercero, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda. 

Este último derecho no permitirá exigir el desplazamiento de la obra y el acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al legítimo poseedor o propietario, a quien se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios que se le irroguen. Los derechos mencionados en los literales b y d tendrán el carácter de imprescriptibles. Una vez cumplido el plazo de protección de las obras, los derechos contemplados en los literales a y c, no serán exigibles frente a terceros. 

Artículo 114.- Derechos de los causahabientes.- A la muerte del autor, el ejercicio de los derechos mencionados corresponderá a sus causahabientes por el plazo de duración de los derechos patrimoniales, conforme las disposiciones aplicables en cada tipo de obra o prestación. Parágrafo Segundo De los derechos patrimoniales 

Artículo 115.- Prohibiciones a terceros.- El autor o su derechohabiente tiene el derecho exclusivo de impedir que terceras personas realicen sin su consentimiento cualquiera de los siguientes actos: 

a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; 
b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes; 
c) La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler; 
d) La importación de copias hechas sin autorización del titular, de las personas mencionadas en el artículo 121 o la ley; y, 
e) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra. 

Artículo 116.- Reproducción de una obra.- Se entiende por reproducción la fijación de la obra en un medio que permita su percepción, comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse. 

Artículo 117.- Comunicación pública.- Se entiende por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, y en el momento en que individualmente decidan, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. En especial, se encuentran comprendidos los siguientes actos: 

a) Las representaciones escénicas, recitales, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales, mediante cualquier medio o procedimiento; 
b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás obras audiovisuales; 
c) La emisión de cualesquier obras por radiodifusión, televisión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de palabras, signos, sonidos o imágenes. En este concepto, se encuentra asimismo comprendida la producción de señales desde una estación terrestre hacia un satélite de radiodifusión o de telecomunicación; 
d) La transmisión de obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento similar, sea o no mediante abono; 
e) La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los literales anteriores por una entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida o televisada; 
f) La emisión o transmisión, en lugar accesible al público mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra radiodifundida o televisada; 
g) La exposición pública de obras de arte o sus reproducciones; 
h) La puesta a disposición del público de obras por procedimientos alámbricos o inalámbricos; y, 
i) En general, la difusión pública, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de palabras, signos, sonidos o imágenes. Se considerará pública toda comunicación que exceda del ámbito privado. 

Artículo 118.- Distribución de la obra.- Se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante venta u otra transferencia de la propiedad, arrendamiento o alquiler. 

Se entiende por arrendamiento la puesta a disposición del original o copias de una obra para su uso por tiempo limitado a cambio del pago de un canon o precio. Quedan excluidas del concepto de alquiler, para los fines de este artículo, la puesta a disposición con fines de exposición y las que se realicen para consulta in situ. 

No se considerará que existe arrendamiento de una obra cuando ésta no sea el objeto esencial del contrato. Así, el autor de una obra arquitectónica u obra de arte aplicada no puede oponerse a que el propietario arriende la construcción o cosa que incorpora la obra. 

Artículo 119.- El derecho de distribución y el agotamiento del derecho.- El derecho de distribución mediante venta u otra transferencia de la propiedad se agota con la primera venta u otra forma de transferencia de la propiedad del original o copias después de que se hubiesen introducido en el comercio de cualquier país con el consentimiento del titular, de un licenciatario, de una persona económicamente vinculada al titular o al licenciatario, o de cualquier otra persona autorizada para ello. Este derecho se agota respecto de las sucesivas reventas dentro del país o el extranjero, pero no se agota ni afecta el derecho exclusivo para impedir el arrendamiento de los ejemplares vendidos. 

A efectos del párrafo precedente, se entenderá que dos personas están económicamente vinculadas cuando una pueda ejercer directa o indirectamente sobre la otra, una influencia decisiva con respecto a la explotación de la obra o cuando un tercero pueda ejercer tal influencia sobre ambas personas.




Comentarios

Entradas populares