DERECHOS DE AUTOR SOBRE OBRAS DIGITALES: ANÁLISIS DE DOS CASOS


En el tiempo actual donde la tecnología va a pasos agigantados, se podría decir que la ley se ha quedado atrás, tratando de adaptarse constantemente. Esto es parcialmente cierto en la Web, donde los avances tecnológicos y el gran volumen de tráfico resultado en innumerables violaciones de derechos de autor. Aunque la legislación y las estrategias de aplicación se están adecuando gradualmente, siguen existiendo serios desafíos. En el presente artículo se analizará dos casos condicionados a la realidad nacional.

En redes sociales diariamente se suben miles de horas de contenido audiovisual variado, tanto originales como réplicas. En el primer caso se halla a una persona que ha subido una coreografía grabada a Internet, la cual ha sido copiada y proclamada su autoría por otro sitio web. Ahora debe reclamar su obra, sin haber sido registrada en Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual (IEPI). Se debe tener en cuenta que si no se registra una obra, no se tiene absolutamente ningún derecho sobre ella. Por muy antigua que sea, sin registro es como si no existiese propietario.

Sin el registro no habrá prueba que le permita a un juez arbitrar quién tiene la razón, pero quien lo haya registrado primero podrá salir victorioso. Es así que una de las primeras opciones es dirigirse a registrar la obra en el IEPI, amparado en el Art. 8 de la Ley de Propiedad Intelectual, por ser objetos a derecho de autor tanto coreografías como obras audiovisuales. Una vez realizado este procedimiento, el sitio web tiene potestad para despojar de sus derechos al tercero que falsamente proclamó su autoría; como indica el Art. 292 “Si la violación de los derechos se realiza a través de redes de comunicación digital, tendrá responsabilidad solidaria el operador o cualquier otra persona natural o jurídica que tenga el control de un sistema informático interconectado a dicha red (...)".

El peor escenario sería que la otra persona se haya adelantado y registre la obra a su favor; de tal manera que ahora los procesos legales se complicarían. Aunque en los Preceptos Generales de la Ley se halla el Art. 5 indicando que “El derecho de autor nace y se protege por el solo hecho de la creación de la obra, independientemente de su mérito, destino o modo de expresión.” ¿Cómo saber quién es el verdadero autor? Si al plagiario le ampara el registro ¿qué le ampara al creador? Al ser el artista principal de la obra, aunque no posea autoría sobre la pieza audiovisual, se puede acoger a los derechos conexos. Como indica el Art. 88: “Los artistas, intérpretes y ejecutantes tienen el derecho de autorizar o prohibir la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones en directo, así como la fijación de sus interpretaciones y la reproducción de tales ejecuciones, por cualquier medio o procedimiento.”

Finalmente, hay que recordar que las redes sociales son comunidades virtuales, donde el diálogo aún sigue siendo válido para disolver algún tipo de discusión. Antes de llegar a instancias legales, el autor debería tratar de hablar con el imitador y pedir la eliminación del video o el reconocimiento apropiado (cual sea el caso que el artista original prefiera). Hoy en día la “viralización” de una pieza audiovisual denota exaltación hacia el contenido y su difusión no es conflictiva, pues el artista toma provecho de la situación para generar ganancia al respecto.

Cuando se habla de videojuegos se trata de un software con finalidad lúdica, que posee sus propios códigos e imágenes. Con esto se parte al segundo caso, donde se halla a una persona a quien le han copiado su videojuego y, al igual que el anterior, un tercero ha proclamado su autoría. Las opciones para solucionar este inconveniente se asemeja mucho al caso anterior pues en el Art. 8 de la Ley de Propiedad Intelectual también se reconocen a los programas de ordenador como objetos de derecho. Con el registro oportuno del software podrá agilitar asuntos legales e incluso pedir la indemnización de daños y perjuicios como indica el Art. 289.

Se podría creer que la medida en que se generó el plagio, debería afectar el derecho de autor sobre la obra. Es decir, que si sólo se copiaron los códigos, pero la gráfica es totalmente diferente; aún el creador original posee los mismos derechos, pues el Art. 28 considera que:
“Los programas de ordenador se consideran obras literarias y se protegen como tales. Dicha protección se otorga independientemente de que hayan sido incorporados en un ordenador y cualquiera sea la forma en que estén expresados, ya sea en forma legible por el hombre (código fuente) o en forma legible por máquina (código objeto), ya sean programas operativos y programas aplicativos, incluyendo diagramas de flujo, planos, manuales de uso, y en general, aquellos elementos que conformen la estructura, secuencia y organización del programa.”
Asimismo si el plagio se da por las gráficas de videojuego, al considerarse elementos de aquel, el artista también se puede acoger a Ley de Propiedad Intelectual al ser objeto de derechos de autor los dibujos y las bases de dato o colecciones de obras.


En nuestro país la compra y venta de videojuegos está a manos de la piratería; delimitar su copia parece imposible. A pesar de la preocupante situación, la ley no ha desamparado a los creadores de softwares, por lo que la ley posee la Sección V de Disposiciones Especiales Sobre Ciertas Obras y su primer párrafo abarca temas de los programas de ordenador. Desde su compra lícita, se trata de delimitar su difusión ilegal, por esta razón encontramos en el Art. 30 que “Se requerirá de autorización del titular de los derechos para cualquier otra utilización, inclusive la reproducción para fines de uso personal o el aprovechamiento del programa por varias personas, a través de redes u otros sistemas análogos, conocidos o por conocerse.”

Hay situaciones donde la difusión ilícita de un videojuego resulta ser una estrategia del creador. Es lo que sucede con los juegos indie o independientes que buscan ser virales para que grandes compañías tomen en cuenta sus trabajos. En el caso de encontrarse en una situación similar su autor debería considerar las ventajas que representa ser reconocido su trabajo por medidas no convencionales. ¿Para qué frenar una situación que resulta ser favorable?

Antes de subir a Internet o compartir material a terceros se debe estar consciente del riesgo al que se expone la obra. El plagio es difícil contralar en el medio actual donde la globalización ha invadido todas las tecnologías. Se podría decir que lo que ahora publicamos, en menos de una hora le puede estar llegando a otra persona en el otro lado del mundo. Es por eso que muchos sitios web se acogen a La Ley de Derechos de Autor del Milenio Digital (The Digital Millennium Copyright Act) la cual los exime de la responsabilidad sobre sus usuarios que incurren en la infracción de derechos de autor, siempre y cuando, los sitios web retiren el material. Esto significa que incluso si YouTube o Facebook le permita a sus usuarios subir algo en su página, todavía podría estar cometiendo infracción de derechos de autor y el material se puede quitar.

Las innovaciones tecnológicas que aparecen en la Web han ampliado significativamente los tipos de obras que tienen protección por los derechos de autor. Los trabajos protegidos incluyen gráficos digitales, material audiovisual digital, y secuencias de lenguajes de programación tales como softwares. Es probable que las futuras innovaciones tecnológicas amplíen aún más el alcance de los derechos de autor. En el Ecuador la Ley de Propiedad Intelectual se ha adaptado lo suficiente para considerar una resolución satisfactoria en los casos presentados, abarcando varios aspectos complejos y propios de una obra. Lo ideal es conocer la ley a tiempo, proteger la obra ante cualquier inconveniente, y emprender su publicación; de tal manera que la Internet represente para los artistas una herramienta de difusión global.


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